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Terminación de las Relaciones de Trabajo

El artículo 53 LFT establece como causas de terminación de las relaciones de trabajo las siguientes:

 

ø      El mutuo consentimiento de las partes;

ø      La muerte del trabajador;

ø      La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital (explotación de minas que carezcan de minerales costeables);

ø      La incapacidad física o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo; y

ø      Los casos previstos en el artículo 434 LFT (terminación colectiva).

 

A nuestro juicio, dicho artículo es omiso por lo que se hace el retiro voluntario, el despido injustificado, la rescisión efectuada ya sea por el trabajador o por el patrón, el desacato al laudo y la insumisión al arbitraje, ya que en todos estos supuestos también terminan las relaciones de trabajo, con diferentes consecuencias.

 

Cada causa de terminación de las relaciones de trabajo da ligar al pago de distintas prestaciones a saber:

 

ø      En caso de separación voluntaria del trabajador:

Corresponde el pago de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como los salarios devengados hasta esa fecha; si el trabajador tiene laborando menos de quince años no procede el pago de antigüedad, si ha cumplido quince años o más, procede hacer el pago de la prima de antigüedad, correspondiente a 12 días de salario por cada año de servicios. El pago de la prima de antigüedad, deberá hacerse con tope al doble del salario mínimo vigente en la zona que el corresponda, salvo que el contrato (Ley o Colectivo) estipulen que esta prestación se pague a razón del salario diario.

 

ø      Por muerte del trabajador:

Previa la tramitación de la Declaración de beneficiarios, se hará el pago de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y los salarios que el trabajador haya devengado hasta la fecha de su fallecimiento; por lo que hace a la prima de antigüedad se estará a lo que dispone la LFT en su artículo 162 fracciones V y VI: “…V.- En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y VI.- La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que le corresponda.”

 

ø      Por terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, conforme a los Art. 36, 37, 38:

Es el caso específico de la explotación de minas que carezcan de materiales costeables, o de la restauración de minas abandonadas o paralizadas. Al tratarse de obra o tiempo determinado, o para la inversión de un determinado capital, se pagarán salarios devengados y partes proporcionales de aguinaldo, de vacaciones y prima vacacional.

 

ø      La incapacidad física o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo:

En este caso corresponde el pago de salarios devengados, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y el importe de un mes de salario.

 

ø      En caso de despido injustificado, el trabajador puede optar por reclamar el pago de indemnización constitucional o bien la reinstalación de su empleo, en estos supuestos si prueba su acción tendría derecho a:

a)   Si optó por el pago de indemnización constitucional, deberá cubrírsele el importe de partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad cualquiera que se el tiempo que duró su relación laboral, salarios vencidos y la indemnización constitucional, equivalente a 90 días de salario;

b)   Si la acción ejercitada fue la de reinstalación y obtiene laudo favorable, entonces deben cubrirse los salarios vencidos, así como el importe de aguinaldo y de la prima vacacional que hay dejado de recibir y regresará a laborar. En caso de negativa del patrón a reinstalar al trabajador, incurre en desacato al laudo y deberá pagar ala trabajador, además de lo ya indicado, 12 días por año (prima de antigüedad), indemnización constitucional (90 días) y 20 días por año de servicios prestados por responsabilidad del conflicto.

Es importante tener en consideración que el patrón sólo puede eximirse de la obligación de reinstalar (es decir, puede negarse a hacerlo) en los casos previstos en el Art. 49 LFT: Trabajadores con antigüedad menor a un año; Si comprueba en juicio que por el servicio de que se trate, el trabajador estará en contacto directo y permanente con él, y la Junta estima que no será posible el desarrollo normal de las labores; Trabajadores de confianza; Trabajadores domesticas y; Trabajadores eventuales. En todos los demás casos, la reinstalación es forzosa.

 

ø      Cuando el patrón rescinde el contrato por alguna causa imputable al trabajador y acredita en juicio la procedencia de la rescisión:

Partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados y prima de antigüedad, sea cual sea el tiempo que lleve laborando ele trabajador.

 




 
 

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